sábado, 31 de octubre de 2009

OPINANDO SOBRE LA PÍLDORA DEL DÍA SIGUIENTE

Últimamente es una controversia tratar el tema del consumo - por parte de las mujeres - de la Píldora del día siguiente. Al respecto, el Tribunal Constitucional peruano se ha pronunciado señalando que está prohibido la distribución gratuita en centros de salud de la misma, pero sí pueden ser adquiridas en las farmacias, puesto que no se ha llegado a demostrar si es o no abortiva y a efectos de garantizar una vida, se resuelve su no distribución gratuita ¿Qué contradictorio verdad?. Contradictorio porque si supuestamente el TC considera que a ciencia cierta no se sabe si es o no abortiva mantiene la posición que no debe distribuirse gratuitamente en los centros de salud, por otro lado, señala que debe venderse en las farmacias; entonces ¿De qué estamos tratando? ¿Es o no abortiva? y punto. Pero como muchos del TC - no todos - se consideran dioses del olimpo y que han logrado su máximo peldaño en la vida, en lo que a realización profesional se refiere, se contradicen cuando permiten su venta en farmacias y prohiben su distribución gratuita en centros de salud. Entonces, ¿Cuál es la diferencia? Desde luego que ninguna, cuando a tutelar el derecho supremo a la vida se refiere.
Particularmente considero que no se puede coactar una libertad reproductiva a una mujer por medio de una resolución - por muy descabellada que parezca mi posición - puesto que lo único que buscan tales píldoras es que aquellas parejas que tuvieron relaciones sexuales sin cuidarse o mujeres que sufrieron violaciones sexuales, puedan consumirlas líbremente, y aquellas mujeres que no cuentan con los recursos económicos suficientes puedan recurrir a los centros de salud donde distribuyan gratuitamente las mismas y no concurrir clandestinamente a practicarse ilícitamente un aborto.
Por ello, pienso que el máximo intérprete de la constitución debió prever ello, y en un instante pensar como mujer en razón a que son ellas quienes la consumen y no los varones, por tanto, ellas deberían elegir su consumo o no... y respetar la posición médica de los especialistas en la materia, pero como el TC también cuenta con sus médicos defensores y unos cuantos del Opus Dei, lógicamente que para ellos la vida la arrebata sólo dios, cuando en realidad hay tantos delincuentes que lo hacen, y que las parejas al reproducirse masivamente (por su posición moralista católica) no pueden darle de comer a esas criaturas, quienes van desnutridos al colegio, etc, y por otro lado el consumir dicha píldora no es atentatoria contra la vida del feto puesto que no da cabida a que éste sea considerado vida aún.

viernes, 30 de octubre de 2009

SOMERA CRÍTICA A LA LEY DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA Nº 26979

Desde que asumí el cargo de Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Provincial de Ferreñafe en la región Lambayeque, he mantenido un compromiso con la actual gestión municipal, no por pertenecer al partido de turno (porque no lo soy) ni por "patería" sino por lealtad y compromiso para con la gestión y la comuna Ferreñafana.
En el transcurso del ejercicio de mis funciones como Ejecutor Coactivo que nos regimos por la Ley Nº 26979 y modificatorias 28165 y 28892 Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, he podido apreciar que tal ley es una trampa a las ejecutorías coactivas de las municipalidades del país por las breves razones que quiero explicarles muy sucintamente: 1). En mi corta experiencia he podido apreciar que, respecto a la Suspensión del Procedimiento de Ejecución Coactiva, los artículos 16 y 33 claramente señalan los supuestos para su suspensión y levantamiento de las medidas cautelares que se hubiesen trabado, sin embargo, el supuesto manifestado en el artículo 16, numeral 16.1, inciso "e" señala: Cuando esté en trámite un recurso de reconsideración, apelación o revisión (entiéndase administrativamente) o proceso de amparo o contencioso administrativo(...) se procederá a suspender el procedimiento coactivo, pero, qué pasa con el numeral 16.2 de la misma ley, cuando refiere al "mandato emitido por el poder judicial" en el curso de un proceso de amparo o contencioso administrativo. Entonces, he podido apreciar que Ejecutores Coactivos ejerciendo funciones más allá de lo que la norma les faculta, interpretan la misma de manera muy aislada, esto es, no considerando que la ley se interpreta en función a un cuerpo integral, como un todo único y ordenado. Por ejemplo, me ha pasado el caso que una Ejecutoría Coactiva anterior suspendió un proceso coactivo visto el artículo 16, numeral 16.1, inciso "e", puesto que existía un proceso contencioso en el poder judicial en trámite, pero no se concordó con el numeral 16.2 que necesariamente requería el "mandato judicial", y éste lógicamente no existía, por tanto, no se debió suspender el procedimiento coactivo, por lo que considero un atentado a la constitución y tal acto debió ser declarado nulo, lo que originó que mi persona lo haga en resguardo de la constitución, la ley 27444, ley de municipalidades y Ley Coactiva.
2). Es un mamarracho legal lo expuesto en el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley 26979 y modificatorias que expresamente señala: La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento coactivo (...), siendo de aplicación lo previsto en el art. 16, numeral 16.5, esto es, el levantamiento de las medidas cautelares. Sin embargo, el problema se presenta cuando una vez Iniciado un procedimiento coactivo con todas las garantías de ley y luego de haber trabado las medidas cautelares de ley, el demandado (según su cultura del vivo) coordina con un abogado y éste le plantea interponer una demanda de Revisión Judicial de Legalidad de Procedimiento Coactivo ante el Poder Judicial, entonces van a la Sala Civil por la vía contencioso administrativo y la interponen, presentándome así una copia del cargo de la demanda con el sello de recepción de la Sala Civil o Contenciosa, entonces en aplicación de la ley coactiva tenemos que proceder a suspender el procedimiento y levantar las medidas cautelares que se hubiesen trabado, y el demandado rápidamente procede a trasladar su inmueble a nombre de un tercero, y luego de unas semanas o meses cuando el poder judicial responda no admitiendo a trámite la demanda, mi ejecutoría coactiva ya no tiene inmueble alguno del demandado en la SUNARP para embargarle. Entonces, esto es un grave riesgo que se crea porque el poder judicial puede admitir o no a trámite la demanda, luego que el demandado nos haya presentado el cargo de la demanda de revisión judicial de legalidad que automáticamente nos obliga a suspender el procedimiento coactivo y levantar las medidas cautelares.
Así, de groso modo he querido referirles lo grave que es contar con un sistema legal en materia de cobranzas coactivas para los gobiernos locales, puesto que si fuéramos como la Sunat, nos rigiéramos con leyes completamente diferentes y que en realidad les asegura el pago de su obligación, lastimosamente los intereses de empresas transnacionales lo ameritan, esto implica que muchas veces los gobiernos locales no contamos y encima nos exigen o cuestionan pese a que el titular del pliego haga todos sus esfuerzos por sacar adelante a una comuna.