martes, 25 de junio de 2013

COMENTARIO AL PROYECTO LEY N° 02210/2012-CR

Con el citado proyecto de Ley se propone que en los juicios de omisión a la asistencia familiar no se aplique el principio de oportunidad y se formule acusación ante el Juez Penal, esto a fin que, una vez que el Juez de Paz Letrado remita las copias al Ministerio Público, éste formule su requerimiento Acusatorio al Juez Penal.
Al respecto, resulta necesario precisar que, la evolución legislativa del Principio de Oportunidad en el Perú tiene su nacimiento en el artículo 2° del Código Procesal de 1991, y actualmente se encuentra regulado por el artículo Nº 2º del Nuevo Código Procesal Penal donde se describen diversas situaciones en las cuales se puede aplicar el Principio de Oportunidad.
El mecanismo procesal del Principio de Oportunidad según el profesor Chileno Mauricio Duce, “es la facultad que se otorga a los fiscales para cerrar aquellos casos en los que, aún habiendo antecedentes para investigar o incluso acusar, se considere que los hechos son de una gravedad muy reducida y no comprometen gravemente el interés público”. Así, nuestra actual legislación considera que, efectivamente, es una facultad del Ministerio Público en la cual de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los casos expresamente establecidos en el artículo Nº 02 del nuevo Código Procesal Penal.
Partiendo de aquella definición y tipificación legislativa consideramos que, de oficio o a pedido de parte, es el representante del Ministerio Público aquel funcionario público a quién el Estado le otorga tal facultad para solucionar liminarmente los hechos con relevancia penal que – a excepción de otros de mayor gravedad – de acuerdo a su poca trascendencia o gravedad en la sociedad, se abstiene a ejercitar la Acción Penal, esto es, a no Formalizar Investigación Preparatoria ni mucho menos requerir Acusación, respectivamente. Este mecanismo procesal es una de las instituciones bandera del sistema procesal penal garantista porque a través de tal se busca simplificar, agilizar, dinamizar una investigación penal y solucionar el caso liminarmente por su mínima lesión y/o afectación a los bienes jurídicos tutelados por la ley penal, y el Estado por medio del Poder Judicial y Ministerio Público se encarguen de perseguir y juzgar los ilícitos penales con mayor gravedad.
Ahora bien, la norma procesal penal señala que para arribar a un Principio de Oportunidad, el Fiscal Penal “podrá” abstenerse a ejercer la acción penal. El término “podrá” contenido en la norma procesal penal peruana es resultado de la democratización de la ley, y de un Estado Constitucional de Derecho. Muy distinto hubiese sido si se albergara en la norma el término “tendrá” o “deberá”, porque allí no hay otra decisión que tomar, simplemente es aplicar lo contenido en la ley sin más razonamiento ni justificación, salvo que se trate de una norma ilegítima. Entonces, a los fiscales penales no les es imperativo aplicar el Principio de Oportunidad en todos los casos vistos en un despacho de Decisión Temprana (casos de poca gravedad) por la simple razón que todo caso tiene una particularidad distinta, y el arribar a tal institución amerita un detenimiento para la razonabilidad del fiscal penal y evaluar si decide o no abstener el ejercicio de la acción penal.
Verbigracia, dentro los procesos penales por Omisión a la Asistencia Familiar existen unos en donde el imputado o investigado simplemente no desea hacer efectivo de una obligación contenida en una Liquidación generada en un proceso civil por Alimentos pese a contar con la posibilidad económica de hacerlo y opta porque se le instaure una acción penal; por otro lado, existe el caso de imputados o investigados que tienen el deseo de hacer efectivo el pago de una Liquidación generada en un proceso por Alimentos, se le otorga un plazo máximo de 9 meses para que los haga efectivo (el fiscal se abstiene a ejercitar la acción penal), cancela cuatro meses y luego no cuenta con los medios económicos para seguir haciéndolo. Es allí que, considero que existen comportamientos totalmente diferenciados, unos renuentes y otros, por factores justificables.
Estas conductas punibles diferenciadas deben ser evaluadas por el Fiscal Penal y adoptar un criterio razonable, puesto que, si la norma procesal penal señala que el Fiscal “Podrá”, entonces podemos deducir que no le es imperativo aplicar el Principio de Oportunidad para ciertos casos que, a pesar que tal conducta se ampare en los supuestos del artículo Nº 02 del nuevo Código Procesal Penal, no amerita su adopción por la conducta particular del agente renuente a comparación de otro que contribuye con la investigación penal.
Por lo expuesto, considero que no es necesario se apruebe el citado Proyecto de Ley respecto a que en todos los casos por Omisión a la Asistencia Familiar no deba aplicarse el Principio de Oportunidad, porque es facultad del fiscal penal evaluar el caso y ver las circunstancias, características, y razonar si debe o no arribar a un Principio de Oportunidad, ya que la norma penal le da libertad suficiente de decidir; sino, debería reducirse el tiempo para hacer efectivo el pago de las pensiones liquidadas una vez que se haya aplicado el Principio de Oportunidad, esto es, de nueve meses a tres meses, y esto tiene suficiencia en razón a que ya se trata de una conducta omisiva en el proceso civil de no pagar las pensiones (debiendo considerar las razones que originan la conducta omisiva) liquidadas y que con la remisión del expediente civil por el Juez de Paz Letrado, sería suficiente por estar acreditada la responsabilidad penal; sin embargo, es un ilícito penal que se rige bajo las instituciones del Código Procesal Penal como los otros demás casos, sin discriminación en la aplicación de la norma.

No hay comentarios: