martes, 25 de junio de 2013

UNA REFLEXIÓN SOBRE EL DELITO DE PREVARICATO A LA LUZ DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

Por mandato constitucional, los representantes del Ministerio  Público tienen diversas atribuciones[1] dentro de las cuales se encuentra emitir dictámenes previos a las resoluciones judiciales.
Así, los dictámenes que emitan los representantes del Ministerio Público tienen que encontrarse ajustados a derecho y sin ser contrarios al texto expreso de la ley, ni basarse en prueba inexistentes o hechos falsos, así como tampoco apoyarse en normas derogadas, puesto que, de contrariarse el texto expreso de la Constitución, se estaría incurriendo en el ilícito penal del delito de Prevaricato, recogido en el artículo Nº 418 del Código Penal peruano[2].
Con la implementación del nuevo Código Procesal Penal de 2004 el actuar de los representantes del Ministerio Público, específicamente Fiscales Penales, a fin de materializar sus actos, pretensiones, así como pedir algo al Juez de Investigación Preparatoria, se harán por medio de Disposiciones, Requerimientos, y Providencias fiscales, según lo prescribe el actual Código Procesal Penal en sus artículos 64.1[3], y 122[4], pero y no emitirán Dictamen previo a la resolución judicial como lo expresa el Código Penal, y la Constitución Política del Perú.
Si bien el artículo Nº 159.6 de la Constitución Política del Perú y el artículo Nº 418 del Código Penal guardaron una armonía expresa en cuando a la expresión Dictamen, esto no sucede hoy con el nuevo Código Procesal Penal de 2004, percibiéndose así una aparente contradicción que ha originado que se hayan presentado ante el Congreso algunos proyectos de ley, como el Nº 01931-2012-CR, que propone ampliar los supuestos típicos del delito de prevaricato cometido por un fiscal, incluyendo no solo la emisión de dictámenes contrarios a Derecho, sino también de disposiciones o requerimientos ilegales.
Ubicándonos en un espacio y tiempo, actualmente la norma penal es clara, el fiscal penal que ejerce funciones en las Fiscalías Provinciales Penales Corporativas con el nuevo Código Procesal Penal ya no emiten dictámenes fiscales; por lo que, si reflexionamos de acuerdo al viejo y obsoleto Principio de Legalidad penal a secas, establecido en el artículo II del Título Preliminar del Código Penal, que prescribe: Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella, entenderemos que no se reprimirá penalmente a un fiscal penal (que ejerce funciones con el nuevo Código Procesal Penal) que haya emitido Dictámenes y Requerimientos contrarios al texto expreso y claro de la ley, o citado pruebas inexistentes o hechos falsos, o se haya apoyado en leyes supuestas o derogadas, puesto que la norma expresa señala Resoluciones y Dictámenes.
Sin embargo, si reflexionamos razonablemente el Principio de Legalidad conforme a la Constitución, previsto en el artículo II del Título Preliminar del Código Penal en concordancia a lo previsto en el artículo 2, inciso 24, apartado d) de la Constitución Política del Perú, así como aplicando el principio de Unidad de la Constitución, podremos entender que, en realidad no ha variado en absoluto el contenido de la figura jurídico penal del delito de Prevaricato, máxime si la Constitución Política del Perú de 1993 reproduce “casi” igual lo que señalaba la Constitución Política del Perú de 1979 en su artículo 250 apartado 6, que expresamente señalaba: El Ministerio Público es autónomo y jerárquicamente organizado. Le corresponde: Emitir dictamen previo a todas las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, en los casos que la ley contempla. Esto es, la Constitución Política del 93 ha seguido la secuencia de la Constitución del 79 (con su modificación terminológica y de instancia suprema, correspondiente) y más aún, ha seguido la posición del Código Penal de 1991 que el antecedente en tal año del actual artículo 418 era: “El Juez o el Fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen, contrarios al texto expreso y claro de la ley o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años”, y que fue modificado el año 2005 al texto actual; sin embargo, el problema que hoy sucede es la diferencia terminológica que existe entre un Dictamen y una Disposición o Requerimiento fiscal.
Interpretando el contenido e inspiración de la palabra Dictamen, según el Diccionario Jurídico virtual del Poder Judicial del Perú: “Proviene del latín dictámen. Opinión sustentada que emite un especialista jurisconsulto acerca de una cuestión de hecho o de derecho, sometida a su consideración y parecer; por lo general esta opinión debe ser por escrito. / Opinión sobre un determinado a[5]”. Entonces, partiendo de tal concepción, los fiscales penales con el nuevo código Procesal Penal ya no emiten opiniones sobre cuestiones de hecho y de derecho, sino, disponen y requieren alguna pretensión al Juez de Investigación Preparatoria, Juez especializado o Juez Superior y Supremo; y siendo esto así, los fiscales penales que pertenecen a las Fiscalías Penales Corporativas con el nuevo Código Procesal Penal no podrían cometer el ilícito penal de Prevaricato por la simple razón que, ahora estos ya no opinan cuestiones de hecho y de derecho ante un juez resolutor de causas penales en litis.
Por esta razón, considero razonable la iniciativa que se haya tenido en presentar Proyectos de Ley que amplían la figura jurídica penal del artículo Nº 418 del Código Penal, e incluir en adelante a los fiscales penales con el nuevo Código Procesal Penal que emitan Disposiciones y Requerimientos fiscales.



[1] Artículo 159 de la Constitución Política del Perú:
1.   Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.
2.    Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia.
3.   Representar en los procesos judiciales a la sociedad.
4.   Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.
5.   Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.
6.   Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.
7.   Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación.

[2] Artículo 418 del Código Penal:
El Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

[3] Artículo 64 del nuevo Código Procesal Penal:
1.   El Ministerio Público formulará sus Disposiciones, Requerimientos y Conclusiones en forma motivada y la específica, de manera que se basten a sí mismos, sin remitirse a las decisiones del Juez, ni a Disposiciones o Requerimientos anteriores.

[4] Artículo 122 Actos del Ministerio Público.-
1.   El Ministerio Público, en el ámbito de su intervención en el proceso, dicta Disposiciones y Providencias, y formula Requerimientos.
2.   Las Disposiciones se dictan para decidir: a) el inicio, la continuación o el archivo de las actuaciones; b) la conducción compulsiva de un imputado, testigo o perito, cuando pese a ser emplazado debidamente durante la investigación no cumple con asistir a las diligencias de investigación; c) la intervención de la Policía a fin de que realice actos de investigación; d) la aplicación del principio de oportunidad; y, e) toda otra actuación que requiera expresa motivación dispuesta por la Ley.
3.   Las Providencias se dictan para ordenar materialmente la etapa de investigación.
4.   Los Requerimientos se formulan para dirigirse a la autoridad judicial solicitando la realización de un acto procesal.
5.   Las Disposiciones y los Requerimientos deben estar motivados. En el caso de los requerimientos, de ser el caso, estarán acompañados de los elementos de convicción que lo justifiquen.
6.   Rige, en lo pertinente, el artículo 127.
[5] Ver: http://historico.pj.gob.pe/servicios/diccionario/palabras_letra.asp?letra=D

No hay comentarios: